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15 julio 2012 7 15 /07 /julio /2012 08:47

 

 

 

Documento de inscripción en Contaduría de Hipotecas

 

 

CONTADURÍA DE HIPOTECAS

 

En cuanto a Contaduría de Hipotecas habrá que decir que el estudio de esta documentación Interesa fundamentalmente a la historia económico - social de todo el partido judicial de su jurisdicción. El 14 de Agosto de 1767 el Consejo de Castilla presenta a Carlos III una instrucción, sometida a Consulta, es aprobada por la Corona y publicada en su real Pragmática de 31 de Enero de 1768, esta “Instrucción formada de orden del Consejo para el método y formalidades que se deben observar en el establecimiento del Oficio de Hipotecas en todas las Cabezas de Partido del Reyno al cargo de sus Escribanos de ayuntamiento” fue elaborada por Floridablanca y Campomanes, estableciéndose en todas las cabezas de partido del Reino, a su cargo estaría el escribano del Cabildo municipal de la cabeza de cada partido que debían llevar cuenta y razón del asiento de las fincas hipotecadas en libros registros separados para cada uno de los pueblos del distrito o jurisdicción que les competía, dentro del territorio del partido, asentando en ellos las ventas de bienes raíces y los bienes que tuvieran hipoteca o gravamen, y las fianzas en que se hipotecaren; las imposiciones, o redenciones de censos y tributos y todo ello para evitar engaños y problemas a la hora de la transmisión o cambio de dominio de dichos bienes.

 

Se ordena la formación de libros índices o repertorios generales para cada oficio, debiendo anotarse alfabéticamente los nombres de quienes imponen los censos o hipotecas, o bien los nombres de las heredades, pagos, distritos o parroquias en que se encuentren. Y tanto los Registros como los índices para facilitar su consulta se deberían guardar en las Casas Capitulares, siendo responsables de su custodia los escribanos, las justicias y regimiento del cabeza de partido p de la jurisdicción donde se hubiese establecido el Oficio.

 

Se tomará razón de las imposiciones, ventas y redenciones de censos o tributos; ventas de bienes raíces o gravados con alguna carga; fianzas en que se hipotequen los bienes; escrituras de mayorazgos y obras pías; y en general todos los que tengan especial y expresa hipoteca o gravamen con expresión de ellos, su liberación o redención.

 

En el Oficio de Hipotecas debería presentarse el documento primero que diera el escribano de la escritura ante él otorgada, o sea, el origina, y a falta de éste, serviría copia del mismo extraída ante la autoridad competente, tomándose razón de ella como si fuese la primera pero haciendo constar esta circunstancia. Es escribano debería hacer constar en el documento el deber de ser presentado en el Oficio de Hipotecas en plazo de seis días siendo el otorgamiento en cabeza de partido o un mes de ser en un pueblo de la jurisdicción mismo. El escribano también deberá ajustarse a unos plazos para la toma de razón de las escrituras a partir del momento de su presentación, que serán veinticuatro horas para los instrumentos otorgados desde el día de la publicación de la Pragmática en cada pueblo y tres días si el instrumento fuese antiguo, pero solo será obligación el registro en caso de presentarlas en juicio relacionado con las hipotecas o fincas gravadas. 

 

En los Registros debería constar la fecha de los instrumentos, el nombre de los otorgantes, su vecindad, el tipo de contrato, obligación o fundación; bienes raíces gravados o hipotecados con expresión de nombres, cabidas, situación y lindes. Tras lo cual el escribano debería hacer constar en el instrumento presentado que se ha tomado razón del mismo, con indicación de lugar, folio del libro en que ha sido asentado y fecha; y el documento presentado con esta nota sería devuelto al otorgante. Pero la resistencia ante la inscripción de censos e hipotecas de toda clase constituidos con anterioridad a la Ley de 1768 daría lugar a sucesivas prórrogas para el cumplimiento de este mandato.

 

Los Oficios o Contadurías de Hipotecas toman gran impulso cuando por D. 31 de Diciembre de 1829 se establece el impuesto de Hipotecas, antecedente de los Derechos Reales; y en 1830 se establece el impuesto Derecho de Hipotecas sobre las ventas, cambios, donaciones y contratos de toda clase en los que hubiese transmisión de dominio de bienes inmuebles, el monto ascendía al medio por ciento del capital que se estableciese en el contrato, debiendo pagarse en el momento de la toma de razón en la Contaduría de Hipotecas.

 

En el año 1845 se produjo la reforma del sistema fiscal en España por el ministro Alejandro Mon, acentuando el carácter de registro fiscal de las Contadurías de Hipotecas. Un Real Decreto de 15 de Junio de ese año modificó el contenido y el sistema de inscripción de estos Registros, que dejaron de ser desde entonces exclusivamente un registro de cargas. A partir de este momento se inscribirían además otros actos jurídicos sobre transmisiones inmobiliarias no contemplados hasta entonces, estuvieran gravadas o no por el derecho de hipotecas, nuevo impuesto que unificaba todos los anteriores existentes sobre los distintos modos de transmisiones inmobiliarias, y que consistía en el cobro de un medio por ciento de las cantidades estipuladas de toda venta, cambio y cualquier otro tipo de contrato en el que tuviese lugar una traslación de dominio. Quedaban así sujetos al derecho de hipotecas las traslaciones producidas en la propiedad o el usufructo de los bienes inmuebles, incluidos los arrendamientos, las herencias por línea no directa, las donaciones y los legados, así como las imposiciones, censos y cualesquier gravámenes que pesaran sobre tales bienes. Aunque estuvieran libres de cargas, estaban también obligadas a registrarse las transmisiones inmobiliarias por herencias por línea directa, hipotecas sobre bienes inmuebles para el pago de obligaciones o en interés del Estado, así como los embargos judiciales sobre cualquier inmueble.


 

Por R.D. de 26 de Noviembre de 1852 se deroga la exención de viudedad (Aragón), se exime del impuesto de inscripción a arriendos y subarriendos quedando estos regulados por el derecho común; se exige otorgamiento de escritura pública para los actos sujetos a inscripción. Esta disposición se deroga pronto, el 19 de Agosto de 1853, y los arriendos y subarriendos de nuevo pasan a estar sujetos al impuesto e inscripción, para quedar nuevamente y definitivamente exentos en Noviembre del mismo año 1853.

 

 

Los varios impuestos que gravaban los distintos modos de transmisión de dominio inmobiliario se unificaron en el Derecho de Hipotecas que, tras la Ley Hipotecaria de 1861, pasaría a llamarse Impuesto de Traslaciones de Dominio, pasando los Oficios y contadurías de Hipotecas a denominarse las Oficinas de Registro y se encargarían de la toma de razón de las escrituras y de la recaudación del impuesto, en los casos estipulados, porque unos actos estaban sujetos al impuesto y otros solamente a la toma de razón; y convendría especificar que los sujetos a derecho de hipotecas eran todas las traslaciones de bienes inmuebles en propiedad o usufructo, excepto el usufructo de “viudedad” (en Aragón); los arriendos y subarriendos de los mismos bienes; las imposiciones y redenciones de censos o cargas con que estuviesen gravados estos bienes. No obligados al impuesto pero sí obligados a inscripción en Registro eran las herencias en línea directa de ascendiente - descendiente; las adquisiciones en nombre del Estado; las hipotecas de bienes inmuebles para el pago de una obligación de cualquier tipo; y los mandamientos judiciales de embargo de bienes inmuebles.

 

La documentación de las Contadurías de Hipotecas, en general, permaneció conservada desde su desaparición, en 1862, en los Registros de la Propiedad, bajo la custodia directa de los Registradores. Todos los libros depositados en ellos quedaron cerrados mediante diligencia firmada por el nuevo Registrador de la Propiedad y con posterior Auto de aprobación del Juez de Primera Instancia, en cumplimiento de lo estipulado en dicha Ley. En ellos permanecerá hasta el año 1957, cuando una orden del Ministerio de Justicia, de 14 de Diciembre, dispuso la entrega de estos fondos a los Archivos Históricos Provinciales. Los libros de la Contaduría de Hipotecas permiten el conocimiento profundo de la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos, así como permiten también amplio conocimiento de las fincas registradas; son fuente vital para el estudio de la propiedad de la tierra y su movilidad, muy significativo en períodos importante de redistribución y concentración de la propiedad, como durante el período de las desamortizaciones.

 

Diremos que los Oficios de Hipotecas contienen una documentación de fuerte valor informativo, comparable en esta cualidad a los Protocolos Notariales; abarcando desde 1768 a 1862 años entre los cuales se producen grandes cambios en la sociedad y en la economía, en política, pues pasa por conmociones como la Guerra de la Independencia y diversos cambios de régimen y alteraciones en la propiedad y distribución de la tierra[2]. Los libros de la Contaduría de Hipotecas permiten conocer en profundidad la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y posibilitan a la vez amplio conocimiento de las fincas registradas; su valor se hace especialmente significativo en períodos importante de redistribución y concentración de la propiedad, como durante el período de las desamortizaciones. Al ser las Contadurías de Hipotecas el antecedente directo de los Registros de la Propiedad, los Registros de la Propiedad son la prolongación natural y orgánica de la documentación de esta institución.

 

PALABRAS CLAVES


Archivo Histórico Provincia, Minería, Instituciones, Patrimonio, Economía,Contaduría de Hipotecas.

 

 

Los Archivos Históricos Provinciales como fuentes para el estudio de la Minería. María del Carmen Calderón Berrocal.  

Una Apuesta por el Desarrollo Local Sostenible.
Emilio Romero Macías (Cord.) 2010 © Servicio de Publicaciones Universidad de Huelva © Emilio Romero Macías (Cord.)
I.S.B.N. 978-84-92944-22-4
Depósito legal H 265-2010

 

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